REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y
SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETIVO
Prevenir y sancionar los actos de hostigamiento sexual y contra la libertad sexual que se presenten entre los miembros de la comunidad universitaria, con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, situación académica y/o administrativa, en atención a los derechos fundamentales de dignidad, intimidad, respeto a la persona y su integridad moral, psíquica y física, y a disfrutar de un ambiente libre de hostigamiento sexual y libertad sexual en la comunidad universitaria.
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
El presente reglamento se aplica a todos los componentes de la Comunidad Universitaria de la Universidad Ricardo Palma: autoridades, docentes, estudiantes, personal administrativo, personal de servicio, comprendidos en la Ley Universitaria N°30220.
Artículo 3.- MARCO LEGAL
3.1. Constitución Política del Perú.
3.2. Ley N°30220, Ley Universitaria.
3.3. Ley N° 27942, Ley de prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
3.4. Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, Reglamento de la Ley N°27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual.
3.5. Decreto Supremo N°021-2021-MIMP, Modificación del Reglamento de la Ley N°27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual.
3.6. Resolución Viceministerial N°328-2021-MINEDU, “Lineamientos para la elaboración de documentos normativos internos para la prevención e intervención en casos de hostigamiento sexual en la comunidad universitaria”
Artículo 4.- DEFINICIONES
Se considerando las definiciones determinadas por el Reglamento de la Ley N°27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual.
a) Conducta de naturaleza sexual: Comportamientos o actos físicos, verbales, gestuales u otros de connotación sexual, tales como comentarios e insinuaciones; observaciones o miradas lascivas; exhibición o exposición de material pornográfico; tocamientos, roces o acercamientos corporales; exigencias o proposiciones sexuales; contacto virtual; entre otras de similar naturaleza.
b) Conducta sexista: Comportamientos o actos que promueven o refuerzan estereotipos en los cuales las mujeres y los hombres tienen atributos, roles o espacios propios, que suponen la subordinación de un sexo o género respecto del otro.
c) Hostigado/a: Toda persona de la comunidad universitaria, independientemente de su sexo, identidad de género u orientación sexual, que es víctima de hostigamiento sexual.
d) Hostigador/a: Toda persona de la comunidad universitaria, independientemente de su sexo, identidad de género u orientación sexual, que realiza uno o más actos de hostigamiento sexual.
e) Queja o denuncia: Acción mediante la cual una persona pone en conocimiento, de forma verbal o escrita, ante la Secretaría de Instrucción, hechos que presuntamente constituyen actos de hostigamiento sexual, con el objeto que se realice las acciones de investigación y sanción que correspondan.
f) Quejado/a o denunciado/a: Persona contra la que se presenta la queja o denuncia por hostigamiento sexual.
g) Quejoso/a o denunciante: Persona que presenta la queja o denuncia por hostigamiento sexual.
h) Relación de autoridad: Todo vínculo existente entre dos personas a través del cual una de ellas tiene poder de dirección sobre las actividades de la otra, o tiene una situación ventajosa frente a ella. Este concepto incluye el de relación de dependencia.
i) Relación de sujeción: Todo vínculo que se produce en el marco de una relación de prestación de servicios, formación, capacitación u otras similares, en las que existe un poder de influencia de una persona frente a la otra.
Artículo 5.- PRINCIPIOS
5.1. Respeto a los derechos fundamentales de la dignidad, integridad, igualdad y no discriminación de la persona humana.
5.2. Reserva y Confidencialidad: El proceso de la denuncia y de la investigación de los hechos tiene carácter reservado y confidencial; así mismo la identidad de la persona que presente la queja y del supuesto o supuesta hostigador u hostigadora y del o los testigos, si los hubiere.
5.3. Respeto al debido Proceso.
5.4. Protección al testigo (a): se deberán tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún tipo de hostilización en la Universidad
Artículo 6. - CONFIGURACIÓN Y MANIFESTACIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
a) Conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales) insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
b) Para la configuración de la conducta no es necesario acreditar que haya sido reiterativa, o el rechazo de la víctima sea expreso.
c) El acto puede realizarse durante o fuera jornada educativa, formativa o de trabajo, dentro o no de las instalaciones de la universidad.
Artículo 7. – ORGANOS QUE INTERVIENEN
Los órganos que están a cargo de la atención de los casos de hostigamiento sexual, son:
7.1. Secretaría de Instrucción
7.2. Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual
7.3. Tribunal Disciplinario
Tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir la queja o denuncia
b) Dictar las medidas de protección
c) Investigar y proponer las medidas de sanción.
Serán requisito indispensable para ser miembros de los órganos:
- Contar con conocimientos en Derecho Administrativo, derecho laboral y/o derechos humanos.
- Contar con Formación en género.
- No ser investigados o sancionados por Hostigamiento Sexual.
Artículo 8. – SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN
Estará a cargo de la Defensoría Universitaria, realizará la investigación preliminar, la iniciación del procedimiento a través de la imputación de cargos, las labores de ordenación e instrucción del procedimiento y emite el Informe Final de precalificación de los cargos imputados, dando cuenta de todas sus acciones al respectivo órgano resolutivo.
Artículo 9. – COMISIÓN DISCIPLINARIA PARA ACTOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Lo asume el Tribunal de Honor de la Universidad Ricardo Palma, encargado de recepcionar el Informe Final de la precalificación de la Defensoría Universitaria. Es el órgano resolutivo y permanente para pronunciarse en primera instancia sobre las denuncias de hostigamiento sexual.
Artículo 10. – TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Esta conformada por el Consejo Universitario, será la segunda y última instancia encargada de conocer y resolver los procedimientos disciplinarios en materia de hostigamiento sexual.
Artículo 11. – ATENCIÓN MÉDICA
La Defensoría Universitaria al recibir la queja, en un plazo no mayor de un (01) día hábil, deriva al denunciante al Consultorio Psicológico de la Universidad Ricardo para la atención psicológica respectiva. Si el denunciante renuncia a esta atención, deberá de constar por escrito (físico o virtual) y contar con firma y huella del recurrente.
De requerir atención médica, se derivará al Centro Médico de la Universidad Ricardo Palma, dependiendo de la gravedad podrá ser derivado a un Centro Especializado.
El informe de la atención psicológica y/o médica, deberá incorporarse al procedimiento y será considerado medio probatorio.
Artículo 12. – MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Las medidas de protección serán dictadas al tercer día de haber recepcionado la queja o denuncia de hostigamiento sexual.
Estas podrán ser:
a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a.
b) Suspensión temporal de/de la presunto/a hostigador/a.
c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que lo solicite.
d) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE LA ATENCIÓN DE LOS CASOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 13. – INVESTIGACIÓN PREMILIMINAR
La Defensoría Universitaria en sus funciones de Secretaría de Instrucción, realizará la investigación de las quejas o denuncias, para determinar, conocer y corroborar los hechos denunciados, canaliza la atención médica o psicológica a la víctima.
El procedimiento en esta etapa es la siguiente:
a) La denuncia será presentada por la persona hostigada, un tercero o de oficio, se puede realizar de manera verbal o escrita, presencial o electrónica ante la Secretaría de Instrucción que está a cargo de la Defensoría Universitaria. Las denuncias verbales, serán transcriptas por el Defensor Universitario.
b) Se otorgan las medidas de protección contempladas en el artículo 12, la atención psicológica de manera inmediata y atención médica de requerirla.
c) Se dará lectura al acta de los derechos que asisten al denunciante, asegurando el deber de confidencialidad y a la no revictimización.
d) Se notificará al denunciado/a la denuncia, a fin que presente sus descargos en un plazo de cuatro (04) días calendarios.
e) Se determinará en esta etapa el inicio o el archivo de la denuncia.
Artículo 14. – ETAPA DE INSTRUCCIÓN
La Defensoría Universitaria realizará las siguientes actuaciones en esta etapa:
a) Emite el Informe de inicio de Instrucción, debidamente motivada, donde resolverá:
(I) El inicio o apertura del procedimiento disciplinario contra la persona investigada, el que debe contener: la imputación de cargos a la persona investigada, el tipo de falta que configuran los hechos que se imputan, las sanciones que se pueden imponer, identificar al órgano que resolverá, órgano que resolverá la apelación, y la base normativa; o
(II) El archivo de la denuncia a los 07 días de recibida.
b) Se notificará al denunciado/a Informe Inicial de Instrucción, a fin que presente sus descargos en un plazo de cuatro (05) días calendarios.
c) Emite el Informe Final de Instrucción en el plazo de 10 días calendarios desde la apertura del procedimiento, los que deben contener los resultados de la investigación y proponer la sanción. El que será remitido a la Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual.
Artículo 15. – ETAPA RESOLUTIVA
El Tribunal de Honor en sus funciones de la Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual, las siguientes actuaciones:
a) Notificar el Informe Final de Instrucción a la persona investigada, otorgándole tres (03) días calendarios para presentar sus alegatos.
b) Puede convocar a una audiencia presencial o virtual, a criterio o pedido de parte, sin que se produzca encuentro entre las partes. La persona denunciante puede asistir con una persona de confianza y hacer uso de la palabra cuando lo solicite.
c) Debe emitir Resolución Final a los cinco (05) días de recibido el Informe Final de Instrucción, la que debe ser notificada a la persona investigada el mismo día en que se emite.
d) Elevará en el día la Resolución Final al Tribunal Disciplinario.
Artículo 16.- ETAPA DE IMPUGNACIÓN
El Consejo Universitario en sus funciones de Tribunal Disciplinario, recepcionará la Apelación interpuesta por la persona sancionada o denunciante, la que deberá de ser presentada en el plazo máximo de cinco (05) días calendarios de haber sido notificado con la Resolución Final. El cual se deberá de ser resuelto.
Artículo 17.- DE LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO
Los plazos indicados en el presente Reglamento, no se interrumpen en periodo vacacional o cualquier otra pausa institucional.
Artículo 18.- DENUNCIA CONTRA DOCENTES
Cuando la denuncia se formule contra docentes de la universidad, será separado/a preventivamente, de conformidad con el artículo 90 de la Ley N°30220.
TITULO III
SANCIONES
Artículo 19.- TIPOS DE SANCIONES
19.1. Los docentes universitarios que incurren en actos de hostigamiento sexual serán sancionados con destitución por considerarse falta o infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el Artículo 95° de la Ley Universitaria No 30220.
19.2. Los estudiantes que incurren en actos de hostigamiento sexual serán sancionados con suspensión o separación de acuerdo a la gravedad de los hechos, en aplicación del Art. 171° del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma.
19.3. Los trabajadores administrativos y de servicios comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada que incurran en actos de hostigamiento sexual, pueden ser sancionados con amonestación, suspensión o despido, según la gravedad de los hechos, conforme lo dispone el Art. 8°, numeral 8. 2 de la Ley N° 27942, modificada por la Ley N° 29430.
Artículo 20.- DENUNCIAS FALSAS
En el caso de que, en la valoración inicial, o bien en el informe emitido Por la Defensoría Universitaria o el Tribunal de Honor de la Universidad se determine que la denuncia presentada por la supuesta víctima se ha hecho de mala fe, que los datos aportados, pruebas aportadas o los testimonios son falsos, el Tribunal de Honor dispondrá el inicio del correspondiente proceso administrativo disciplinario a la persona denunciante, y sus posibles testigos o aliados.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERO.- La Universidad Ricardo Palma debe hacer de conocimiento de manera semestral a la SUNEDU la relación de denuncias recibidas, adjuntando el estado del procedimiento, así como las medidas adoptadas.
SEGUNDO.- La Universidad Ricardo Palma debe reportar anualmente los resultados de las evaluaciones a que alude el artículo 10 del Reglamento de la Ley N°27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado mediante D.S. N°014-2019.MIMP.
UBICACIÓN: Mezanine del tercer piso, pabellón de la Facultad de Psicología
CONTACTO: 7080000 anexo 7120 correo: defensoriauniversitaria@urp.edu.pe
FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA UNIVERSITARIA
Av. Benavides 5440
Santiago de Surco
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